JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-173/2009

 

ACTOR: GREGORIO GARCÍA PÉREZ

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: PRESIDENTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBOS DEL PARTIDO CONVERGENCIA

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por GREGORIO GARCÍA PÉREZ, en contra de los presidentes, tanto del Comité Ejecutivo Nacional, como de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, a quienes atribuye “La omisión por parte de los órganos partidistas responsables a otorgarme diversa documentación solicitada con fecha 20 de abril de 2009 y por la falta de determinación de los mismos respecto de mí precandidatura en sus procesos internos de candidatos a ocupar el cargo de diputado al Congreso Federal por el principio de mayoría relativa, pues no me han notificado de manera alguna la procedencia o improcedencia de la misma”; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del sumario, se advierte lo siguiente:

 

a) Expedición de la convocatoria. El cinco de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia en coalición electoral total con el Partido del Trabajo, expidió la convocatoria nacional a los miembros activos de dicho instituto político, para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

b) Solicitud de registro y dictamen de aceptación. El treinta de enero siguiente, la referida Comisión Nacional emitió dictamen por el que se declaró procedente el registro de Gregorio García Pérez como precandidato a Diputado Federal por el tercer distrito electoral con cabecera en Río Bravo, Tamaulipas.

 

c) Solicitud de documentación. El veinte de abril del año en curso, el hoy actor solicitó diversa documentación mediante sendos escritos dirigidos a los presidentes tanto del Comité Ejecutivo Nacional, como de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Convergencia.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El día veintitrés de abril pasado, el actor interpuso directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de “La omisión por parte de los órganos partidistas responsables a otorgarme diversa documentación solicitada con fecha 20 de abril de 2009 y por la falta de determinación de los mismos respecto de mí precandidatura en sus procesos internos de candidatos a ocupar el cargo de diputado al Congreso Federal por el principio de mayoría relativa, pues no me han notificado de manera alguna la procedencia o improcedencia de la misma”.

III. Remisión del medio de impugnación a esta Sala Regional. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior emitió acuerdo dentro del cuaderno de antecedentes 114/2009, mediante el cual determinó enviar la demanda original  y sus anexos a esta Sala Regional y remitir copia certificada de la misma a los órganos partidistas responsables para el efecto de que de inmediato procedieran a dar el trámite correspondiente.

 

El día veintiocho de abril del año en curso se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio SGA-JA-1085/2009, firmado por el licenciado Israel Valdez Medina, Actuario adscrito a la Sala Superior, a través del cual remitió la demanda de mérito y demás documentación que se allegó a la misma.

 

IV. Turno a ponencia. En esta última fecha, se acordó por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-173/2009 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-397/2009, de ese mismo día.

 

V. Recepción de documentación relativa al trámite. El tres de mayo de la anualidad en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, sendos escritos de fecha treinta de abril pasado, signados por los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, a través de los cuales rinden su respectivo informe circunstanciado y remiten, cada uno, cédula de publicitación, constancia de retiro de la misma y diversa documentación que estimaron pertinente, relacionada con el presente medio de impugnación.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído del día siete de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor, y tuvo a los funcionarios partidistas responsables cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la ley procesal de la materia.

 

VII Cierre de instrucción. Por auto del once de mayo siguiente, al considerar que no había más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la cual se pronuncia al tenor siguiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La anterior fundamentación es de aplicación al caso en estudio, en razón de que el promovente aduce que la omisión de entregarle la documentación solicitada y la falta de determinación sobre su precandidatura es violatoria de sus derechos político-electorales, atribuida a los órganos partidarios que señala como responsables, circunstancias relacionadas con el proceso interno de selección de la fórmula de candidatos a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el tercer distrito electoral con sede en Río Bravo, Tamaulipas; Entidad Federativa comprendida en esta circunscripción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis relativo a constatar si en el presente juicio se satisfacen los requisitos formales que la ley exige para su presentación y, en su caso, si se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la legislación en cita, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales previstos en los numerales 79 y 80 del mismo ordenamiento legal, pues, de ser así, deberá decretarse la improcedencia del juicio, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la litis sometida a su potestad.

 

Estimar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de la misma, no sería posible desechar el medio de impugnación de mérito.

 

En ese contexto, al revisar las constancias de autos, se desprende que, en sus respectivos informes circunstanciados, los órganos partidistas responsables alegan en idénticos términos, lo que a continuación se transcribe:

 

“…

 

En cuanto a la procedencia del juicio que nos ocupa, cabe mencionar que no es viable la vía que se intenta, en virtud de que los actos partidarios que se mencionan, además fueron determinados de conformidad a la normatividad en la materia y apegados a la legalidad, en ese sentido, el promovente tuvo en todo caso, la posibilidad de haber acudido a las instancias intrapartidistas previamente establecidas, a efecto de resarcirse de los derechos presuntamente vulnerados, dichas instancias intrapartidarias, se encuentran contempladas en el Reglamento de Elecciones del partido, que fue materia de análisis por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el diverso expediente número SUP-JDC-664/2005, en donde se estableció que se encuentran previstos, los medios idóneos de impugnación intrapartidaria, que garantizan la legalidad de los actos de nuestro Instituto Político, como se puede constatar en los artículos 62 al 69 del Reglamento en cita, que establecen los procedimientos democráticos y rectores de la función electoral, en este sentido, es claro que en el juicio propuesto, no se cumple con el requisito de procedibilidad referente a que los actos impugnados sean definitivos, esto es que se hayan agotado previamente dichas instancias, como es el caso de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia y el reglamento de Elecciones, en donde se prevén las instancias pertinentes, ejemplo, lo dispuesto por el artículo 59 de dicho ordenamiento que establece: “Las comisiones de elecciones en sus dos niveles, deberán de supervisar que los procesos electorales se ajusten a la legalidad, cualquier incidente dentro de la elección, se substanciará y se resolverá de plano oyendo a las partes, sin ulterior recurso, incluidas las elecciones de la Asamblea de Mujeres, la Asamblea de Jóvenes y las Asambleas de Trabajadores y Productores, sin menoscabo de las modalidades que establece su propio reglamento”, el cual garantiza que de manera incidental se resuelvan cualquier ilegalidad que se pudiera dar en el proceso electivo, por lo que el recurrente, de estimar que se vulneraron sus derechos político electorales, debió acudir de manera incidental a señalar las supuestas irregularidades, argumento suficiente para acreditar que no agotó las instancias partidistas que garantizan la legalidad de los actos, y que constituye un requisito de procedibilidad para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

…”

 

Lo anterior, se considera carente de sustento jurídico y, en consecuencia, resulta inatendible la causa de improcedencia, por las siguientes razones y fundamentos.

 

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, efectivamente es menester agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las leyes federales, locales o en las normas internas de los partidos políticos, con las cuales pueda lograrse la revocación, modificación o anulación del acto o resolución impugnado, caso contrario la referida legislación procesal electoral prevé que será desechado de plano.

En ese orden, se puede afirmar que solamente una vez observado el principio de definitividad, en el supuesto de que no se colme su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho político-electoral presuntamente transgredido en su perjuicio.

 

Ello es así, en virtud de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de impugnación de carácter extraordinario, pues en materia electoral las legislaciones locales y las respectivas normas de los partidos políticos deben, en todo caso, establecer medios impugnativos eficaces e idóneos para combatir los actos de autoridad o de órganos partidistas, por lo que, solamente agotados dichos medios ordinarios o en la hipótesis de que el agotamiento de dichas instancias constituya una amenaza seria para los derechos que se reclamen, el tiempo necesario para sustanciarlos se traduzca en una merma considerable en la pretensión o dichos órganos y autoridades incurran en violaciones graves al procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, o bien, que formal y materialmente no resulten eficaces para restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos, exclusivamente en esos casos, el acto o resolución también adquiere definitividad y firmeza, siendo posible impugnarlo a través del medio extraordinario ante esta autoridad jurisdiccional federal.

 

En el caso a estudio, del análisis de los Estatutos y del Reglamento de Elecciones invocado por los funcionarios partidistas responsables, se advierte que no establecen medio de impugnación alguno para inconformarse de actos u omisiones cometidos por los presidentes, tanto del Comité Ejecutivo Nacional, como de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Convergencia, mediante el cual pudiera resarcirse al actor en el derecho que alega transgredido, esto es, que el acto y omisión que reclama pueda tener solución en la instancia partidista de mérito.

 

En efecto, el citado reglamento interno, en sus artículos 62 a 69, sólo prevé un “recurso de apelación”, mismo que no resulta eficaz para el caso que nos ocupa, siendo oportuno la transcripción de dichos numerales para mejor apreciación de lo afirmado.

 

“CAPÍTULO NOVENO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 62.

Las apelaciones deberán ser interpuestas dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

 

Artículo 63.

Los candidatos afectados por la resolución que haya dictado la comisión de elecciones de que se trate deberán, antes de concurrir a otra instancia, recurrir en un término de cuatro días naturales, contados a partir del día siguiente al de la elección, de no hacerlo en este tiempo se tendrá por consentida la elección y sus resultados.

 

Artículo 64.

Las resoluciones dictadas por las comisiones de elecciones de las entidades federativas, que hayan calificado elecciones, internas o de elección popular ya sean locales o federales, podrán ser revisadas en apelación por la Comisión Nacional de Elecciones en un término de cuatro días naturales contados a partir del siguiente día en que se haya efectuado la elección.

 

Artículo 65.

La notificación se hará personalmente, al interesado en el domicilio que haya señalado al momento de su inscripción a la elección, o en su defecto en los estrados de la oficina donde radica el comité directivo de que se trate.

 

Artículo 66.

El recurso de inconformidad (sic) deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre y domicilio del recurrente

b) Precisar y señalar el acto a reclamar

c) Nombre y domicilio de los terceros interesados si los hay.

d) Los hechos y abstenciones que le consten.

e) Los agravios y violaciones que se hayan cometido

f) Las pruebas que ofrezca, mismas que serán exhibidas al presentar el recurso, con copia de traslado para las partes afectadas

 

Artículo 67.

Las pruebas que no se ofrezcan se tendrán por no admitidas, excepto las supervenientes.

 

Artículo 68.

Las resoluciones que se emitan en el recurso de apelación en segunda instancia son definitivas e inatacables.

 

Artículo 69.

Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones.”

 

Como puede advertirse, el medio de defensa interno previsto en los numerales transcritos, establece de manera general los supuestos de procedencia, siendo las de las comisiones de elecciones estatales en el caso de comicios internos, empero, en ningún caso se desprende que proceda en contra de actos u omisiones de alguno de los funcionarios partidistas que en el juicio de mérito se señalan como responsables, así como tampoco señala el plazo para dictar resolución.

 

Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 3ELJ 04/2003, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 178-181, cuyo rubro y texto es:

 

“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.- La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”

 

Ahora bien, en relación al artículo 59 del Reglamento de Elecciones del ente político en cuestión, que también invocan los responsables, tampoco establece un medio de defensa eficaz, formal y materialmente, para restituir al agraviado en el goce del derecho político-electoral que aduce conculcado, toda vez que dicho numeral sólo faculta a las comisiones de elecciones en sus dos niveles” para resolver “cualquier incidente” que se suscite derivado de los procesos internos de elección; aspectos que tampoco garantizan el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, por lo cual, el actor no tenía obligación de agotar tal instancia, previo a la interposición del presente juicio constitucional.

 

Por tanto, con base en las razones expuestas, esta Sala Regional desestima la causa de improcedencia hecha valer por los responsables.

 

TERCERO. Precisado lo anterior, se procede a verificar si el presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, tanto los previstos por la ley procesal electoral federal para todos los medios de impugnación, como los especiales para el juicio de ciudadano, como se detalla a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual fue remitida de inmediato a los órganos partidistas responsables para su trámite conforme a lo dispuesto por los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto negativo que reclama, enunciándose los hechos y agravios que en concepto del impugnante dicha omisión le provoca, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. En términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso, el medio de impugnación incoado debe considerarse que se presentó dentro del plazo legal antes referido, toda vez que el acto respecto del cual el promovente se duele, consiste en la omisión de los presidentes, tanto de la Comisión Nacional de Elecciones, como del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Convergencia, de dar contestación a sus escritos de fecha veinte de abril de este año, mediante los que solicitó diversos documentos de su interés, lo cual, dado el carácter de tracto sucesivo que ostenta tal negativa, pues la afectación que provoca se actualiza cada día que transcurre, hasta en tanto subsista la obligación de responder a cargo de los órganos partidistas responsables, es por lo que se concluye que el juicio fue interpuesto oportunamente.

 

Dicho criterio lo ha sostenido así la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante S3EL 46/2002, cuyo rubro es: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 770 y 771.

 

c) Legitimación. El incoante acude por sí mismo, y en forma individual haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos políticos como militante de un partido político nacional, en su vertiente de petición de información, en términos de lo que señala el numeral 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, párrafo 3, de la cita ley, consistente en la obligación que tienen los enjuiciantes de agotar los medios de defensa intrapartidistas previamente a instar la vía jurisdiccional federal, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en criterio de esta Sala Colegiada, se cumple, en virtud de las razones expuestas en el considerando segundo del presente fallo, las cuales se tienen por reproducidas, en obvio de repeticiones, en el presente apartado.

 

En ese orden de ideas, al no advertirse cuestión alguna que impida el estudio de fondo de la controversia planteada, se procede a dirimirla, previa fijación de la litis.

 

CUARTO. Fijación de la litis. En el presente asunto, consiste en determinar si los presidentes tanto del Comité Ejecutivo Nacional, como de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Convergencia incurrieron en la omisión alegada por el incoante, consistente en proporcionar la documentación solicitada, así como la falta de determinación sobre su precandidatura; o bien, si el escrito de respuesta que los órganos partidistas responsables alegan haber emitido y notificado a Gregorio García Pérez, se ajusta a los requisitos constitucionales y legales atinentes al derecho de petición.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Cabe mencionar que para la resolución del presente juicio, esta Sala Regional realizará la suplencia en la expresión de agravios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los mismos pueden ser deducidos de cualquier parte del escrito de demanda, por lo que, al existir un principio de agravio, es suficiente para que este órgano jurisdiccional se encuentre en posibilidad legal de atender los motivos de disenso independientemente de la ubicación en que se encuentren.

 

Sustentan lo anterior, las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 02/98 y S3ELJ 04/99 cuyos rubros respectivos, son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y visibles en las páginas 22-23 y 182-183, en el orden citado.

 

Del estudio integral del medio de impugnación que nos ocupa, resulta factible advertir en esencia, un agravio, según se evidencia de la siguiente transcripción:

 

“…

 

3. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa un agravio directo y personal a mí esfera jurídica la omisión de las autoridades responsables a otorgarme los dictámenes correspondientes de los órganos que tienen la facultad para elegir las trescientas candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa a efecto de que mediante el principio de certeza tenga conocimiento de cuáles son las razones fundadas y motivadas de la negativa o aprobación del registro legal de mi posible candidatura.

 

El suscrito al agotar el procedimiento interno de selección de candidaturas en Convergencia y al ser precandidato conforme al dictamen de procedencia de la Comisión Nacional de Elecciones cuento con el derecho de conocer la determinación de los órganos correspondientes sobre mi candidatura para no verme conculcado en mis derechos de ser votado, como en el presente asunto si bien tengo certeza de que soy precandidato no la tengo en cuanto a que en mi distrito no llego a un conceso por los partidos que integran la Coalición “Salvemos a México”, respecto de la nominación de la candidatura y por lo tanto la determinación de la Sexta Convención fue encuestar dicho distrito existiendo dos precandidatos el suscrito y el C. Ramiro Barrón.

 

Hasta la fecha desconozco cuál de los dos precandidatos será el propietario y las razones fundadas y motivadas de por qué el y yo no o porque yo y no él, situación que me deja en completo estado de indefensión, pues como puedo ser tercero interesado sí soy el elegido o como puedo hacer mi defensa sino resulto favorecido. Es decir, es un derecho constitucional el ser informado y poder acudir a los Tribunales en caso de estimar que no se cumplió con las normas estatutarias de cada unos de los partidos que integran la coalición o incluso la encuesta misma. Que cabe advertir desconozco como fue realizada que metodología tiene, que empresa la realizó y si fui favorecido o no por la misma y sobre todo que valoración política le dio la Coordinadora Nacional de la Coalición “Salvemos a México”.

 

Es un hecho notorio que el registro legal ya inicio y la intención de la autoridad responsable es la de que se agote el registro legal y por ende precluya mi derecho a impugnar forma de conculcar mi derecho de ser votado, por eso Señores Magistrados es asunto es de obvia y urgente resolución.

 

En el particular como ya se dijo es un tiempo prudente el transcurrido entre mi petición y hasta hoy que decido interponer el presente juicio máxime cuando el registro legal ya comenzó y no existe determinación de los órganos más cuando entre la tramitación del presente juicio y el plazo legal existe riesgo fundado de que se precluya mi derecho a impugnar lo concerniente.

 

En este sentido, no son aplicables ninguno de los plazos de la convocatoria en cuanto a agotar las instancias internas por que toda vez que hasta ahora dicho partido y coalición me agravian en mi derecho de ser votado.

 

En el presente asunto, si bien de manera especial podemos determinar que existe la figura de la acción declarativa para que no se vean conculcados mis derechos máxime que los partidos políticos son asimilables a autoridades responsables.

…”

 

Esta Sala Regional estima sustancialmente fundado el agravio en cuestión, en base a los siguientes razonamientos.

 

Como sustento de la petición del promovente, es necesario tener presente lo que disponen los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente.

 

Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Del estudio conjunto de las disposiciones transcritas, se obtiene que en la pretensión del ejercicio de la prerrogativa político-electoral que consagra este último numeral, puede nacer o surgir el derecho de petición por parte de los ciudadanos que pretendan contender para ocupar un cargo de elección popular, derecho que encuentra su correlativa obligación a cargo de un órgano de gobierno, quien debe atender lo solicitado, en virtud de que éste se encuentra instituido para el servicio del pueblo, disposición de significativa importancia para los intereses democráticos de la nación.

 

En este contexto, debe entenderse que la obligación referida en los párrafos que anteceden, también aplica para los órganos de los partidos políticos, a quienes se les presente una petición sobre algún aspecto propio de sus actividades o finalidades, establecidas en el artículo 41, segundo párrafo, base I, de la Constitución Federal, dado que les otorga la calidad de “entidades de interés público”; aunado a esto, pueden tener el carácter de parte en el procedimiento de los medios de impugnación, según se desprende del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, de ahí que exista el deber por parte de éstos, de dar una respuesta pronta, completa e imparcial a toda petición formulada en los términos del citado artículo 8º constitucional.

 

El criterio que antecede, se encuentra sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 5/2008, localizable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 1, Número 2, 2008, a páginas 42 y 43 que señala:

 

“PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.—Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.”

 

Así pues, de las constancias que obran en el sumario, se desprende que no existe controversia respecto de que el actor, Gregorio García Pérez presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Convergencia, sendas solicitudes de documentación relacionada con el proceso interno para la elección de candidato a Diputado Federal por el tercer distrito electoral con sede en Río Bravo, Tamaulipas, por el referido ente político en coalición con el Partido del Trabajo, ostentándose como precandidato a ocupar dicho cargo.

 

Ahora bien, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que toda autoridad u órgano partidista debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud, trámite o medio de  defensa, el cual se fija en atención a las reglas de la lógica y de las necesidades del caso concreto, a fin de que tales autoridades cuenten con el tiempo necesario para contestar debidamente lo solicitado, empero, sin que dicho plazo vaya en menoscabo de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que necesita existir una perfecta adecuación entre el plazo mínimo para contestar y el máximo suficiente que permita la correcta utilización de la información y documentación que se requiere, a fin de que la demora en la respuesta no violente tales prerrogativas.

 

En este orden de ideas, para establecer el tiempo que requiere el órgano partidista responsable para dar contestación a lo solicitado por el ciudadano cuando no está previsto en la normatividad estatutaria, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, con el objeto de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad solicitada.

 

En la especie, como ya se dijo, el promovente requirió diversa documentación el veinte de abril pasado y, ante la omisión de respuesta de los órganos partidistas responsables, promovió el día veintitrés siguiente el juicio en que se actúa, lapso que en un primer momento pareciera ser breve; pero, a la luz del caso concreto, se advierte que la respuesta solicitada no exigía de mayor complejidad para que tales órganos emitieran, de conformidad con los artículos constitucionales invocados,  un acuerdo en el cual determinaran lo que a su derecho conviniera respecto de la petición del actor, entregando, en su caso, los documentos correspondientes, pues como lo manifiesta en su escrito de demanda, tal documentación requería conocerla debido a un interés derivado de su calidad de precandidato de los partidos políticos Convergencia y del Trabajo al cargo de Diputado Federal por el tercer distrito electoral con sede en Río Bravo, Tamaulipas.

 

No es óbice para considerar lo anterior, la manifestación de ambos órganos partidistas en el sentido de que el pasado veinticuatro de abril “se dio respuesta” a la solicitud de mérito y fue notificada al peticionario en el domicilio señalado para ese efecto, según lo precisa en su informe circunstanciado, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, y por lo que se refiere al diverso responsable, Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones, afirma que la contestación le fue notificada al hoy actor vía correo certificado con “acuse de recibo” también en dicho domicilio, para lo cual, cada uno, acompaña como medio de prueba lo siguiente :

 

1.                 Presidente del Comité Ejecutivo Nacional: Copia simple del oficio número CEN/SG-081-2009, de fecha veinticuatro de abril del presente año, firmado por Pedro Jiménez León, quien se ostenta como Secretario General de dicho comité, dirigido a Gregorio García Pérez, el cual contiene a su vez firma de recibido en original del día veintiocho posterior, por parte de “Gregorio Vargas Jiménez”.

 

2.                 Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones: Copia simple de un documento con datos del Servicio Postal Mexicano fechado el veinticuatro de abril pasado; así como original de “Cédula de Notificación por Estrados” del mismo día, firmada por Alberto Tlaxcalteco Hernández, ostentándose como Secretario de la referida comisión.

 

Los documentos precisados se insertan al presente fallo para mejor apreciación.

 

 

 

Establecido lo anterior, es menester señalar que el alegado derecho de petición en que fundamenta su impugnación el accionante, conforme a la doctrina y lo dispuesto en los preceptos constitucionales ya referidos, requiere como elementos constitutivos los que a continuación se detallan:

 

a) Debe ser por escrito, para precisar sus términos claramente;

 

b) En forma pacífica para evitar la violencia y amenazas a la autoridad u órgano partidario a quien se dirija; y,

 

c) Respetuosa, para atender al decoro y dignidad que toda persona merece.

 

Una vez que se colme lo anterior, la contestación o respuesta, debe ser:

 

a) Expresada en un acuerdo escrito por la autoridad u órgano partidista instado y, no por ningún otro;

 

b) Congruente con la petición, sin que implique necesariamente que deba ser favorable al solicitante, en virtud de que en caso contrario a su interés, si lo considera oportuno, podrá acudir a la instancia que corresponda para recurrir la respuesta mediante el mecanismo jurídico que al efecto establezca la normatividad del órgano partidista responsable de su emisión, o bien, en la ley de la materia;

 

c) Notificada en breve término al solicitante en el domicilio que haya señalado; y,

 

d) Encontrarse fundada y motivada, en acatamiento al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Norma Fundamental, por considerarse tal respuesta es un acto de autoridad que puede generar una afectación al peticionario.

 

Ahora bien, del contenido de las solicitudes del actor se advierte que las formuló en forma escrita, respetuosa y pacífica, aduciendo su interés en conocer la documentación relativa a la elección de candidatos a diputados federales de los partidos políticos Convergencia y del Trabajo en los diversos distritos electorales, especialmente respecto al tercer distrito electoral federal con sede en Río Bravo, Tamaulipas, por el cual pretende contender.

 

Sin embargo, en relación a las respectivas contestaciones, como se acredita con los documentos insertos, si bien es cierto que en ambas aparece el nombre del enjuiciante, no se advierte, que hayan sido notificadas al mismo o a  personas autorizadas por éste, lo cual resulta necesario para un perfecto y cabal cumplimiento al derecho de petición en cuestión.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que en el primero de los casos, es decir, respecto de la respuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, supuestamente notificada en forma personal, no se desprende que el promovente Gregorio García Pérez o las personas por él autorizadas, de nombres Francisco Lirios Ramírez, Luz María Rosas Téllez y Alma Delia Aranda Rivas, hayan sido quienes recibieron el oficio de contestación, toda vez que de la simple lectura de dicho documento, puede observarse claramente que quien lo recibió fue Gregorio Vargas Jiménez, persona que, evidentemente, no es el peticionario, ni se encuentra autorizada por éste en el escrito mediante el cual formuló su solicitud para recibir la documentación en su nombre; documental privada la anterior, que obra a foja ciento veinticinco del expediente en que se actúa y se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que se refiere a la contestación del Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del referido instituto político, el cual pretende acreditar con la copia de la cédula de notificación por estrados que en respuesta a la petición del actor, le envió a través de correo certificado el documento respectivo; tal circunstancia, tampoco acredita que el destinatario de tal envío haya sido el solicitante o alguna de las personas autorizadas, ni mucho menos que se haya entregado en el domicilio que para tal efecto señaló en el Distrito Federal, ciudad sede de los responsables partidistas, pues, contrario a lo que aduce, no obra en las constancias del presente expediente acuse de recibo alguno de la referida notificación por correo certificado, sino sólo la copia simple en cuestión, la cual, únicamente constituye un indicio que tendría que adminicularse con otros medios de convicción para que esta autoridad jurisdiccional le otorgara valor probatorio, lo que en el caso no sucede.

 

No pasa desapercibido para este órgano resolutor lo relativo a la “Cédula de Notificación por Estrados” de fecha veinticuatro de abril de la anualidad en curso, con la cual el referido presidente de la comisión nacional manifiesta que se dio respuesta al solicitante; sin embargo, en criterio de esta Sala Colegiada tal forma de comunicación no resulta viable en el caso a estudio, toda vez que en el propio escrito de solicitud de documentos del día veinte de abril, el impetrante señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo en tal lugar, donde tenía que haberse practicado la diligencia.

 

En ese contexto, en ninguno de los supuestos existe certeza jurídica en cuanto a que el promovente haya tenido conocimiento del contenido del oficio con el que se pretende satisfacer su pretensión, incumpliendo con el imperativo de notificar al peticionario la respuesta a su planteamiento, máxime que no se evidencia que las respuestas emitidas por los órganos responsables, hayan sido notificadas precisamente en el domicilio que para tal efecto señaló el peticionario en su solicitud primigenia.

 

Al respecto, si bien del análisis minucioso de la normatividad interna del Partido Convergencia se advierte que no existe disposición alguna, ni obra en autos acuerdo de los órganos partidistas que señale la forma específica que debe revestir la notificación de la solicitud de información; no obstante, dicha omisión no es óbice para que se cumpla con el principio de certeza que deben observar en todos sus actos los partidos políticos, por lo que constituye una obligación cerciorarse que la información plasmada en su escrito de respuesta se haga del conocimiento personal del peticionario. Al no acontecer así, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción plena de que los presidentes de los órganos responsables han sido omisos en notificar debidamente el acuerdo recaído a los escritos presentados por el actor, por tanto, no puede estimarse que han dado respuesta a su petición.

 

Esto es así, en virtud de que si atendemos a la finalidad de cualquier notificación, consistente en hacer del conocimiento de su destinatario el contenido que se encuentra inmerso en ella, para que se encuentre en aptitud de actuar en consecuencia; en concepto de este órgano resolutor, tal exigencia no se encuentra colmada dado que, como quedó demostrado, en el primer supuesto la respuesta fue recepcionada por persona distinta al actor y en el segundo, no resultó eficaz la notificación.

 

Por tanto, es dable afirmar que el accionante no recibió ni se impuso del contenido de la respuesta emitida en cada uno de los casos en la fecha apuntada, y menos aún que haya recibido los documentos que solicitó en su escrito peticionario de origen.

 

Apoya lo anterior, como criterio orientador, la tesis aislada del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, con clave I.15o.A.4 A, página 1330, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA. Del artículo 8o. de la Constitución Federal y de los criterios jurisprudenciales que lo han interpretado, se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas: la existencia de una petición de un particular ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y las correlativas obligaciones de la autoridad de emitir acuerdo en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada y de notificar al gobernado en el domicilio señalado para tal efecto, la resolución correspondiente. Sobre esas premisas, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento; lo que precisa en el juicio de amparo la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento del gobernado la respuesta de la solicitud, bastando para ello la simple argumentación en la demanda de garantías de que no se dictó tal determinación o que no se dio a conocer al solicitante. Se expone tal aserto, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, en el entendido de que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente provoca, en principio, la creencia de la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición. En ese orden de ideas, basta que el quejoso alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida para que el juzgador de amparo tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder este último que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si la notificación reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición; de lo que se sigue que el juzgador de amparo está obligado a examinar que la relativa notificación haya satisfecho su cometido, sin que este examen implique que esté supliendo la deficiencia de la queja.”

 

Ante el escenario descrito, al haberse acreditado las inconsistencias en la respuesta emitida por los responsables, debido a la inadecuada notificación de la misma, este órgano colegiado estima que ello se equipara a la omisión alegada por el actor, conculcando en su perjuicio los preceptos constitucionales que garantizan el ejercicio del derecho de petición y acceso a la información, previstos en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Norma Fundamental, resultando, como se anticipó, fundado el agravio esgrimido.

En consecuencia, lo procedente es ordenar a los presidentes, tanto del Comité Ejecutivo Nacional, como de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Convergencia, den a conocer personalmente la contestación conducente a los escritos de petición de Gregorio García Pérez, dentro del plazo de seis horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo cerciorarse que la respuesta y, en su caso, los documentos respectivos, sean entregados al solicitante en el domicilio señalado para tal efecto.

 

Sin perjuicio de lo ordenado, en virtud de que durante la sustanciación del presente medio de impugnación fueron allegados a los autos del expediente en que se actúa, tanto la respuesta recaída a la petición, como los documentos solicitados por el hoy actor, a efecto de salvaguardar su garantía de acceso expedito a la justicia y su derecho a recibir contestación a la petición formulada, se ordena hacerlos de su conocimiento, mismos que consisten en lo siguiente:

 

a) Copia simple del Acta de la Sexta Sesión de la Convención Nacional del Partido Convergencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve.

 

b) Original del Acta de la reunión de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición electoral total “Salvemos a México”, integrada por los partidos del Trabajo y Convergencia, fechada el diecinueve de marzo.

 

c) Documento que contiene una encuesta realizada en el tercer distrito electoral federal en el estado de Tamaulipas, por la empresa “Gabinete de Comunicación Estratégica, S. A. de C. V.”.

 

d) Copia simple del Acta de la sesión de la “Comisión Política Nacional de Convergencia” del día veinte de marzo de la presente anualidad.

 

e) Copia simple del contrato de prestación de servicios celebrado por el Partido Convergencia y la empresa “Gabinete de Comunicación Estratégica, S. A. de C. V.”

 

Para efectos de lo antes expuesto, junto con la copia de la presente sentencia se ordena entregar copia simple de las referidas constancias al promovente.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos, 22 y 25, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. SE ORDENA a los presidentes, tanto del Comité Ejecutivo Nacional, como de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Convergencia, den a conocer personalmente la respuesta conducente al escrito de petición de Gregorio García Pérez, dentro del plazo de seis horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo cerciorarse, que la respuesta y los documentos respectivos, sean entregados al promovente en el domicilio señalado para tal efecto; una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en igual término, acompañando las constancias que así lo acrediten.

 

SEGUNDO. Sin perjuicio de lo ordenado en el resolutivo precedente, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, ENTRÉGUESE al actor Gregorio García Pérez, copia simple del oficio número CEN/SG-081-2009, de fecha veinticuatro de abril del presente año, firmado por Pedro Jiménez León, así como de los documentos detallados en la última parte del considerando cuarto de la presente sentencia.

 

TERCERO. SE APERCIBE a los órganos partidistas responsables, que en caso de incumplimiento se les aplicará una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 en relación con el 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 89 y 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda anexando copia simple de este fallo; por oficio, a los órganos responsables, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL